CASACIÓN POR VICIO DE
INCONGRUENCIA
Sala de Casación Civil N° 517 /
8/11/2018
"Este elemento
denominado congruencia supone, que el fallo no contenga
más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita
partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia
positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que
nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente
de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los
límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Y es por ello, que
con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la
sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del
fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita,
ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo
distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex
extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita,
-ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha
señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una
conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar
las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que
no constituye la violación del principio de congruencia del
fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir
conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o
argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de
la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N°
RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N°
2007-281, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo
está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir
conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no
formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio
dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento
jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento
del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible
dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario,
extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en
el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez
de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que
contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto
lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y
seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió
pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto
le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y
enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto
no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de
la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión
de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las
pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye
la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de
la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo
alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no
formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala
que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia
positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se
evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la
denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se
decide…” (Destacados de la Sala)
Así pues, el vicio
de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos
los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir
alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario,
extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en
el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia
positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10
de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero
Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,).”