CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE ACOGIÓ DEMANDA DE
RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR LESIÓN ENORME
Chile, 16 de mayo2022
Por Diario Constitucional.cl
“El fallo señala que en
relación a las infracciones denunciadas en el primer capítulo del recurso, cabe
señalar que el denominado ‘mandato tácito y recíproco’ entre comuneros se
obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código
Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los
socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias,
se desprende que, en el evento de no haberse otorgado la administración a uno
de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los
demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato
tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros, conduce a
sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para
salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel
Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa
deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que
se explica porque ‘no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su
derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera
destruirse o perderse para la comunidad’. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo
I, sexta edición, página 113).
La resolución
agrega que la jurisprudencia, por su parte, también ha recogido este desarrollo
doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco
de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio
indiviso. Naturaleza que precisamente reviste la acción subsidiaria intentada,
y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto
dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su
condición de comunera la demandante está facultada para interponerla conforme
se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en
los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. Por lo demás y atendida la
calidad de heredera de la demandante, condición que le ha sido reconocida junto
a otra persona, la cancelación de la inscripción dominical a nombre del
demandado y la mantención de la anterior, es un acto que beneficia a la
sucesión hereditaria de la que forma parte, lo que descarta las alegaciones del
encausado en orden a que ella actuó en su interés personal.
Añade que el
recurso de nulidad en análisis no ha sido encaminado, como debió serlo,
abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba
ser pertinente y de rigor, esto porque no denunció, la conculcación de las
normas decisoria litis fundamentales, esto es, los artículos 2304, 2078 y 1890
del Código Civil, relativas las dos primeras al cuasicontrato de comunidad y la
segunda a la acción de rescisión que se acoge y el derecho que se establece en
favor del demandado de completar el justo precio, lo que impide en todo caso la
pretendida invalidación de la sentencia impugnada. Así aun en el evento de que
esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los
yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no
influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente
del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia
no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones
preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.
Para la Corte
Suprema, las infracciones denunciadas en el segundo acápite del recurso de
nulidad constituyen una crítica a la actividad de ponderación de la prueba
pericial, la que como principio general no es revisable por la vía de la
casación, de no mediar atentados a las normas que rigen el sistema de
apreciación, en la especie la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, concluye que analizando las
consideraciones y conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de fondo,
explicitadas en el motivo décimo de este fallo, se desprende que la apreciación
por ellos efectuada se ajusta a los principios y reglas de la sana crítica,
como la lógica y las máximas de la experiencia, en cuya virtud determinan el
justo precio del inmueble materia sub lite, no siendo efectivas las acusaciones
que en este ámbito formula la recurrente, en cuanto a la alteración del onus
probandi, ni menos la falta de adecuación de tal valor a la época de
celebración del contrato, pues esto es realizado y así se consigna en el fallo
impugnado, explicitándose las razones sobre la base de las cuales se determina
esta cuestión.”