CORTE SUPREMA CONFIRMA
FALLO QUE CONDENÓ A HOTEL DE COQUIMBO A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE $73.866.200 POR
ACCIDENTE DE MENOR EN PISCINA.
Chile, 25 de
mayo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La
Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra
de la sentencia que condenó a la empresa administradora del Hotel Enjoy
Coquimbo, a pagar indemnización total de $73.866.200 a familia de menor que
sufrió un corte en una pierna al lanzarse por tobogán de piscina del recinto,
en marzo de 2014.
El
fallo señala que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no
ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en
propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así,
puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye,
como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual
viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar
el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por
los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la
especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos
que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida,
particularmente el artículo 9, inciso quinto, de la Ley N°18.287 –que establece
que el plazo de prescripción de la acción civil se suspende durante el tiempo
de sustanciación del proceso infraccional– y el artículo 2314 del Código Civil
por tratarse justamente de la norma que regula la presente acción.
La
resolución agrega que, así como también las normas del referido código
sustantivo que dicen relación con la interpretación de las leyes, en especial
los artículos 23 y 24, toda vez que la alegación del recurrente gira en torno a
la idea de la interpretación que debe darse a los artículo 2518 y 2053 del
Código de Bello, en cuanto a si debe considerarse que el plazo de prescripción
se interrumpe con la interposición de la demanda o con su notificación, pues
aquello ha sido interpretado de ambas formas, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, por lo que era fundamental que citara en su recurso como
infringidas las disposiciones antes indicadas.
Añade
que, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la
preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente
debilitado.
Afirma la resolución que, vale poner de relieve la
particularidad que –en cuanto constituye su objetivo directo– define al recurso
de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas
sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta
haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
El
máximo tribunal recuerda que, la característica esencial de este medio de
impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código
de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento
positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea
para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en
el mero interés de la ley, sino solo aquella que haya tenido incidencia
determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el
caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Añade
que, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda
prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el
fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como
aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria
litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de
reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS,
14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Asimismo,
el fallo consigna que no debe perderse de vista que el recurso de casación en
el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión
principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o
interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo
autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan
trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un
sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y
aplicación de la normativa aplicable.
Concluye
que de este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y
simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de
la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se
denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo
de la sentencia cuya anulación se persigue.
Por
tanto, se resuelve que, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto por abogado, en representación de la parte demandada, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.”