CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSOS DE NULIDAD Y CONFIRMA
CONDENAS POR FRAUDE AL FISCO EN MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Chile,
23 de marzo2022
Por microjuris.com
“En fallo unánime la
Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracciones en el juicio oral al
derecho a defensa, debido proceso y tipificación del delito.
’Que el argumento
central de las causales principal de Vergara y primera subsidiaria de K.P.R.V.
(aludidas en los considerandos octavo y segundo de la presente sentencia,
respectivamente) se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal
Penal, por infracción a su derecho a defensa al desplazar el factum del debate,
y la especial vinculación de ello con la decisión de interpretar el tipo penal
de una manera determinada en el fallo recurrido, pues se prescindió por el
tribunal del engaño como medio comisivo, sustituyéndolo por el de
incumplimiento de deberes‘, plantea el fallo.
La resolución agrega que: ’Sobre este punto el tribunal ha explicado en su considerando
décimo quinto, por qué estimó que se verificaba la figura penal y de qué forma
concurre en la especie, restando valor al engaño en el caso concreto para así
entenderlo configurado en la descripción de fraude al fisco, elementos que
subyacen a las alegaciones de cargo hechas por los persecutores, según se
aprecia del debate tenido en cuenta por los jueces al tiempo de resolver
‘.
Para la Sala Penal: ’De la simple lectura de los hechos asentados, contrastados
con los que fueron materia de la acusación, según se verá más adelante, se
observa que si bien aparecen algunas diferencias como las anotadas por las
recurrentes y pareciera que la acusación presentada hablara de alguna suerte de
maniobra, lo cierto es que los hechos vienen presentados como fraude al fisco,
que no se puede entender como la estafa del artículo 468, sino como una forma
de administración desleal, ya que se trata de una persona jurídica, con lo que
pierde asidero desde ya la procedencia del engaño y no requeriría de una puesta
en escena, pues el que podía ser confundido no es una persona natural, lo que
parece evidente y de hecho ha sido parte de las alegaciones de las propias
recurrentes para indicar que el engaño no concurría en la especie, de lo que se
extrae que sí pudo prever y se discutió que había una interpretación diversa
relacionada a la actividad de sus patrocinados en relación a su función pública
con recursos fiscales involucrados, figura penal que –por lo
demás– siempre fue materia de debate desde la presentación de la acusación y
luego en las audiencias de preparación de juicio oral y juicio oral, por lo que
malamente pudo surgir sorpresivamente para las defensas recién con el fallo,
que simplemente lo explicitó, puesto que conocían los hechos que se imputaban a
sus patrocinados y debían elaborar sus argumentos para defenderse de ello,
debiendo probar lo que correspondía‘.
’Incluso –ahonda–, el
fallo funda sus afirmaciones y para ello se apoya en doctrina que cita –como se
indicará en el motivo vigésimo de este pronunciamiento– que le sirve de
basamento para resolver, que es anterior a los hechos materia de la causa.
Asimismo, desarrolla cómo se produjo la actividad y qué intervención cupo en
ella a cada uno de los encausados, para arribar a un reproche común respecto de
los dos condenados, de la forma como se les termina sancionando, detallando que
la contratación que se les atribuye tenía un fin diferente, y por ende su
necesidad no satisfacía los requerimientos de la afectada, efectuándose una
larga exposición de cómo ello se produce, en el considerando décimo cuarto del
fallo cuestionado de nulo, donde constan las declaraciones de los testigos en
que las recurrentes tuvieron la posibilidad de discutir sobre la procedencia de
lo dispuesto en los artículos 332 y 334 del Código Procesal Penal, sin que sea
dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de
la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas
y así fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado,
porque ello quebranta las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de
la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este
sistema procesal penal‘.
’Resultaría absurdo que
esta Corte valorara la prueba pues no la ha recibido directamente, lo que
implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los
testimonios ‘extractados’ en la sentencia, pudiera dar por acreditados hechos
distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones,
no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su rendición,
incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como hicieron las
consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente
transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye
esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en
uno que –a diferencia del a quo– dirime los hechos a base de meras actas o
registros –eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral
en su fallo–, lo cual resulta inaceptable‘.
Para el máximo tribunal: ’Aclarado lo anterior, solo resta decir que tal justiprecio
de medios de acreditación se ha hecho por el órgano encargado de efectuarlo y
en la oportunidad debida, independientemente de si ello se ajusta a las
pretensiones de los intervinientes, de lo que se concluye que la pretendida
infracción al derecho a defensa no es tal, por lo que procede el rechazo de
esta causal de nulidad ‘.
En tanto, respecto de una
supuesta infracción al debido proceso, la Segunda Sala recuerda: ’Que en el caso en análisis es conveniente tener presente
que, revisada su historia, se verificó una audiencia de cierre de investigación,
hubo un plazo para reabrirla, se realizó una audiencia de preparación de juicio
oral en que existe la posibilidad de plantear teorías de defensa y, finalmente
se desarrolló el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, oportunidades
todas en que se generó espacio para el debate de las pretensiones y contra
pretensiones, desde la misión y roles que a cada interviniente corresponde, de
suerte que lo que se atribuye como atentado al debido proceso no se advierte
cómo podría verificarse en la especie si ha habido tantas ocasiones de plantear
y discutir posturas diversas, teorías alternativas y cómo probarlas‘.
’A mayor abundamiento, los jueces del
grado han hecho análisis de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, en
los apartados décimo cuarto y décimo quinto, mismos de los que se valen para
cimentar su decisión, siguiendo la misma lógica secuencial y controversial, de
manera que no se avizora el atentado pretendido, por lo que solo cabe el
descarte de este capítulo de nulidad ‘, colige.
En cuanto a una supuesta
error en la tipificación del delito, el fallo consigna: ’Que, ahondando ahora
en el argumento nuclear de la causal de existir error de derecho en la
calificación jurídica efectuada por el tribunal cuya sentencia se impugnó,
contenida en la causal cuarta subsidiaria de Vergara (considerando duodécimo de
este fallo) y quinta subsidiaria de Rojo (motivación sexta de esta sentencia),
es útil rememorar lo ya indicado en las motivaciones décimo cuarta y décimo
séptima de esta sentencia, esto es, que los jueces en el considerando décimo
quinto del fallo atacado han explicado latamente cómo han entendido el tipo
penal materia de acusación en relación al caso concreto, y han sostenido que
para ello han tenido en cuenta la línea seguida por Hernández H. en su obra ‘La
administración desleal en el derecho penal chileno’, de la Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVI, año 2005, p. 202 y
238, es decir, tal concepción a la que adhirieron los jueces ya era así
entendida por al menos parte de la doctrina diez años antes de la ocurrencia de
los hechos materia de juicio‘.
Es esta
postura la que parece más ajustada a Derecho en esta materia, pues entender el
fraude al fisco como una forma de estafa con el elemento ‘engaño’ entre sus
requisitos, implicaría incurrir en el absurdo de pretender que hubiera una
persona natural a quien se haga artificiosamente que se represente una falsa
idea de la realidad para que efectúe una disposición patrimonial con perjuicio
para ésta o terceros, lo que es prácticamente inaplicable en casos de personas
jurídicas y en que se administra recursos de terceros o al menos de la
comunidad‘,
razona el tribunal.
’Es por ello –prosigue–
que lo esencial en casos como los que esta figura de fraude al fisco pretende
proteger, es de la acción malintencionada de quienes detentan funciones
públicas justamente con facultades de administración y disposición patrimonial
a nombre del Fisco, es decir, que las ejerzan frustrando la misión que tienen
sobre el patrimonio público, el que están llamados a gestionar de manera
intachable al servicio de un fin último deseado en beneficio de la comunidad. A
mayor abundamiento, el autor Juan Pablo Mañalich, en su escrito ‘La
malversación de caudales públicos y el fraude al fisco como delitos
especiales’, polít. crim. Vol. 7, N° 14 (Diciembre 20012), Art. 4, pp. 357-377,
ha dicho también con bastante antelación a estos acaecimientos y bajo la
vigencia del mismo Código Penal previo a la modificación obrada por la Ley
21.121, que ‘Frente a la característica común a las distintas variantes de
malversación punible, consistente en la posición relativa del funcionamiento
que es potencial autor, quien ha de tener a su cargo los caudales o efectos
cuya conservación o aplicación se trata, lo distintivo del así llamado ‘fraude
al fisco’, tipificado en el art. 239 del Código Penal, consiste en la posición
relativa del respectivo funcionario que, en razón de su cargo, interviene en
una determinada operación de significación patrimonial para el Estado u otra
entidad pública, en el marco de lo cual ha de tener lugar la defraudación, con
perjuicio para el respectivo patrimonio público. (...) la comprensión del
fraude al fisco como una forma de estafa vuelve prácticamente imposible dar
cuenta de la significación de la exigencia típica según la cual la defraudación
ha de ser efectuada por el funcionario que interviene en la respectiva
operación en razón de su cargo (...) el injusto del fraude al fisco se
corresponde con un menoscabo patrimonial ocasionado ‘desde dentro’, y no ‘desde
fuera’; siendo esto último, empero, lo característico de la estafa, en la
medida en que el estafador condiciona, mediante engaño, una disposición
patrimonial perjudicial, para sí o para un tercero, por parte de otro (...) la
posición del funcionario que interviene en una determinada operación en razón
de su cargo se identifica con la posición del autor, en
circunstancias de que, de tratarse de una estafa, dicha posición tendría que
estar ya ocupada por la persona engañada por el autor (...) hay que abandonar
sin reserva alguna la idea de que el delito tipificado en el art. 239 del
Código Penal pudiera exhibir, en todos o en algunos casos, la estructura de una
estafa. La mejor interpretación de la disposición, en efecto, es la que lleva a
conceptuar el fraude al fisco como un delito de administración desleal del
patrimonio público; o más precisamente: de gestión desleal del patrimonio
público (...) el injusto del fraude al fisco se corresponde con una vulneración
del principio de probidad, en tanto estándar para el desempeño de la función,
consistente en la falta de fidelidad en la gestión del patrimonio público, que
no necesita en modo alguno coincidir con la pretensión de la obtención de
alguna ventaja patrimonial correlativa (...) bajo la comprensión del fraude al
fisco como un delito de administración desleal es enteramente irrelevante que
en determinados casos el funcionario que en razón de su cargo interviene en una
operación que compromete el patrimonio público pueda valerse de una maniobra
constitutiva de –o cercana a un– engaño (...) si se acepta que la tipificación
del fraude al fisco exige nada parecido a un engaño, entonces ha de aceptarse
que el fraude al fisco jamás puede constituir una estafa, con total independencia
de si el comportamiento de una persona pudiera llegar a realizar al modo de una
‘unidad de hecho’, uno y otro tipo delictivo’‘, reproduce
latamente.
Por tanto, se resuelve
que: ’se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de K.P.R.V. y de E.R.V.M.,
en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno,
pronunciada en la causa , del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Antofagasta, la que, en consecuencia, no es nula‘.