CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 13, “COBRO DE HONORARIOS POR EL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO”

El abogado SÍ está facultado para estimar sus honorarios y pedir que se intime al pago al condenado en costas, directamente y sin otras formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

Publicado el Martes, 26 de Noviembre de 2024.
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CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 13

“COBRO DE HONORARIOS POR EL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO”

Sala de Casación Civil N° 614 – 14/11/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia, la Sala cometió un grave error de derecho. Todo error de derecho es inexcusable. Especialmente si el que incurre en ese error es el órgano llamado a defender el derecho, garantizar la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este yerro perturba en alto grado a los abogados porque afecta la esfera de sus ingresos y la justa retribución económica que debe percibir con prontitud por su trabajo: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”

La Sala empleó cuarenta (40) páginas para decidir (erróneamente) lo que no debió de ocuparle más de una decena de páginas, cuando más.

El artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

 

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá ´por obligado a la parte condenada en costas.”.

 

Contrario a lo que estableció la Sala en esta desafortunada sentencia, el abogado SÍ está facultado para estimar sus honorarios y pedir que se intime al pago al condenado en costas, directamente y sin otras formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

 

 

He aquí algunos extractos de la sentencia criticada:

“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera (…)del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, (…), e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 232.952, actuando en su propio nombre y representación [¿?] de sus derechos e intereses(…), contra la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) representada judicialmente por los ciudadanos abogados (..) respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, (…), dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2024, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, (…)

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA Y LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…).

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (…)

CUARTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, (…).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa (…)

SEXTO: Se MODIFICA la sentencia apelada (…).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso...”. (Destacado de lo transcrito).”

                                               (…)

“CASACIÓN DE OFICIO”

(…)

“Acorde con lo expuesto, (…) la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el asunto bajo estudio.”

(…)

“De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

(…) 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacado del fallo citado)”.

(…)

 

“El presente asunto se corresponde con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, (…)”

“Para una mejor comprensión, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente del escrito libelar, [las negrillas son de la sentencia. La palabra libelar no existe en Castellano] en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

 

“…Yo, Fabián Esteban Torres Molina (…), ante usted (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) muy respetuosamente acudo para interponer demanda de intimación de honorarios profesionales, (…)”.

 (…)

 

 

 

“Considerando el juzgador superior que:

“…quedó determinado en el análisis jurisprudencial transcrito, los profesionales del derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor; en tal virtud, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo el argumento que la presente acción debía ventilarse por el procedimiento breve, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogado, es el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A…”.

(…)

“Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (…) quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos (…) lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una ;acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.”

(…)

   “Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.” (resaltados de la Sala).

(…)

“Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, (…)”

“En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, (…), en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada (…) al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide”.

“Queda de esta manera casada total y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.”

 

 

                            “D E C I S I Ó N”

“Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia (…)

SEGUNDOINADMISIBLE LA DEMANDA (…) al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA (…) y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.”

[El facultado para revocar es el órgano que dictó el auto. El facultado para anular es el órgano superior. La Casación anula, no revoca].

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

                                  HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

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