DAÑO MORAL POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DEL PATRONO
Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma
resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva
del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144
de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al
trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que
provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la
empresa o de los trabajadores.
PARÁMETROS PARA SU CUANTIFICACIÓN
En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a
analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:
a.- La entidad del daño sufrido:
demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del
ciudadano Williams José Sáez, mientras se encontraba ejerciendo sus labores
como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en
dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su
protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta
fundamental la figura paterna.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la
empresa en la ocurrencia del accidente.
c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el
expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano Williams José Sáez,
haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente
sufrido.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de
demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47 años de
edad al momento de su muerte.
e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra
evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una
posición social y económica modesta. El trabajador contaba con el salario
devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte
bienes de fortuna.
f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una
empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.
g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente laboral
sufrido por el ciudadano Williams José Sáez, no fue causado directamente por el
incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y
seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se
originó por causas desconocidas.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.