DECLARACIÓN DE URGENCIA Y
PROCEDIMIENTO DE MERO DERECHO
Sala Constitucional N° 591 / 22/6/2000
“Siendo diferentes tanto los supuestos
como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las
notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la
solicitud de declaratoria de urgencia
y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente
circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha
tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria
cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del
contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y
pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede
apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y
Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto
que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas
elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento
de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones
reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la
controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la
interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro
instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría
ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente
interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo
la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo
siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla
en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso
probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas
que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de
interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no
a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de
los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho
y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que
hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por
no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de
hecho”.