FALSO SUPUESTO ADMINISTRATIVO

Sala Constitucional

Publicado el Viernes, 23 de Diciembre de 2016.
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FALSO SUPUESTO ADMINISTRATIVO
Sala Constitucional N° 1216 / 17-11-2016

“En orden a lo expuesto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).

Ahora bien, a fin de determinar si la Registradora (E) de la Propiedad Industrial se basó en un falso supuesto de hecho al negar la solicitud de registro “de la marca CY.ZONE, en clase 3”, por considerar que dicho signo era similar a la marca denominada “EYZONE”, Registro Nro. F-139.230 del 9 de octubre de 1990, Clase 06, propiedad de la empresa Estee Lauder Cosmetics, LTD., considera necesario la Sala atender al contenido del acto administrativo dictado con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto por la actora:

“Este Despacho en el análisis y resolución del recurso interpuesto, luego del cotejo realizado entre los signos en conflicto, CY ZONE (solicitado) vs. EYZONE(registrada), se evidencia que las semejanzas existentes entre los mismos son mucho más resaltantes que las diferencias, lo cual evidentemente puede causar riesgo de confusión en el público consumidor. Aunado a lo anterior es menester para esta Oficina Registral recalcar el  hecho de que los productos amparados por los signos en cuestión, presentan idéntica naturaleza, aún cuando el signo solicitado haya delimitado el distingue en: ‘maquillaje; preparaciones cosméticas; productos de perfumería y de tocador; productos para el cuidado personal excluyendo tratamientos y cremas para los ojos”.

Comprobándose que la reciente renovación del registrado 02 de junio de 2005 fue efectuada en clase 03 internacional y por evidentemente (sic) aumenta la posibilidad de confusión para el público consumidor, motivo por el cual sería imposible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado….”. (Agregado de esta Sala).

La Resolución antes transcrita, identificada con el Nro. 1098 de fecha 20 de septiembre de 2005 dictada por la Registradora (E) de la Propiedad Industrial fue confirmada tácitamente por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió al no decidir el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora”.

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