GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA
En este sentido, el habeas data surge como una herramienta judicial idónea para lograr la protección de este derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la exhibición, actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente derechos constitucionales, así como del resguardo de la idoneidad, actualización y la buena fe de la información, en protección de la intimidad, protección de los datos sensibles y no lesividad de los derechos constitucionales en el uso de esa información o data. Todo esto debido a que el habeas data otorga el derecho constitucional al acceso, conocimiento sobre el uso y finalidad de la información y los datos que sobre sí misma, sobre sus bienes o su grupo familiar consten en registros oficiales o privados.
Con relación al derecho a que se actualice la información compilada, esta Sala, en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, estableció que las acciones destinadas a tal efecto, deben tomar en cuenta el derecho a la defensa de quien lleva los asientos cuya destrucción se solicita, cuando lo alegado se refiera a la falsedad del contenido de lo guardado y a la afectación ilegítima que tal registro produzcan al accionante (información sensible), de manera que, “atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que en ellos consiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo”.
Ahora bien, la parte solicitante indicó que intentaba una acción de “habeas data instrumental”, no obstante esta Sala estima que, tomando en consideración todo lo peticionado en el libelo, no estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto, ni que esta figura jurídica sea la más adecuada para resolver sobre todo lo peticionado; de allí que se estima que el medio idóneo para la protección de las pretensiones de la parte solicitante, es una acción innominada para la protección de derechos fundamentales, a través del procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es el único medio rápido y efectivo que permitirá tramitar este proceso con base en lo solicitado por la parte en cuanto a efectuar la actualización, rectificación, destrucción o corrección de los datos e informaciones públicas y privadas, que según alega vulneran sus derechos fundamentales y de ese modo proceder a realizar la adecuación de la alegada verdad formal (lo que consta inserto en los registros públicos o privados), a la supuesta verdad material (quien realmente es en la actualidad), pudiendo determinarse de tal manera si procede o no la adecuación de la identidad biológica, que indica es actual, ante las discrepancias de la identidad exterior registradas, así como si proceden o no las demás peticiones efectuadas; toda vez que no se persigue la destrucción de la información ni se alega la falsedad de la documentación, sino que se actualicen los datos, pues la información que aparece en los archivos y bases de datos fue modificada por hechos posteriores que efectuó la parte solicitante.
Ahora bien, se observa que, vista la importancia de los derechos constitucionales cuya protección se pretende, vinculados al tema en particular que no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, aunado a que la falta de disposición expresa no es óbice para el pleno ejercicio de los derechos humanos constitucionalizados, es por lo que le corresponde a esta Sala la máxima garante de la Constitución, la competencia para conocer de la acción interpuesta.
Para el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010. Asimismo, con motivo de la relevancia del presente caso y las posibles implicaciones e incidencias que pueda tener, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.