GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO

Derecho Laboral

Publicado el Juéves, 18 de Mayo de 2017.
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Grupo de entidades de trabajo

Los patronos que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. 2. Las juntas administradoras u órganos de administración involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. 3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. La obligación solidaria es definida por el artículo 1221 del Código Civil, cuando varios deudores están obligados por una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros. Dice el artículo 1225 del citado Código que, salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores, vale decir, que el deudor que paga por los demás, tiene acción de regreso para recuperar de cada uno de los codeudores su cuota parte del crédito, en el entendido que si alguno de ellos cae en insolvencia, su cuota es asumida por los demás en forma igualmente proporcional. La solidaridad laboral contemplada en el precepto de la LOTTT, se atribuye a todas las empresas pertenecientes a un mismo grupo económico y las hace responsables solidariamente, vale decir, en condición de deudor principal frente a los trabajadores del grupo empresarial, por lo que el trabajador tiene la opción de demandar el pago de sus prestaciones a la empresa donde labora, pero si esta forma parte de un grupo económico, podrá emanar a cualquiera de sus integrantes y este responderá del pago íntegro de lo que se le reclame y luego entre las empresas compensaran sus deudas laborales. Se ofrece de esta manera a los trabajadores un patrimonio más amplio para hacer valer sus derechos y se protege la intangibilidad de sus derechos, que no se ven afectados por las manipulaciones que puedan hacer los grupos empresariales para eludir el cumplimiento de sus obligaciones con los trabajadores. Esta disposición se complementa con la establecida en el artículo 150 de la LOTTT, que hace a los accionistas de las compañías solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Otra forma de manifestarse la solidaridad en materia laboral se da con la obra inherente o conexa, a tenor del artículo 50 de la LOTTT. Dice el referido precepto legal que, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella. Se establece entre ambas empresas una relación de solidaridad en virtud de la ley, que hace responsable a la empresa contratante de las obligaciones laborales de las empresas contratistas con sus trabajadores, haciéndolos gozar incluso de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Los beneficios de la contratación colectiva de la empresa contratante se extienden a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. Así, por ejemplo, los trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA o de la CVG, gozan de los mismos beneficios de la contratación colectiva que las empresas contratantes dan a sus trabajadores. Es oportuno aclarar que la solidaridad que se establece en la ley es para el pago de los pasivos laborales y no para la extensión de la contratación colectiva, por cuanto para que ello ocurra se requiere de norma expresa de ley que así lo establezca, toda vez que como se trata de normas que imponen a los patronos el cumplimiento de obligaciones extraordinarias, su interpretación es restrictiva, por lo que no cabe aplicar la analogía para desentrañar el sentido de sus disposiciones.

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