INEJECUTABLE SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL QUE SUSPENDIÓ MAGISTRADOS DE AMAZONAS

No es una sentencia definitivamente firme sino interlocutoria

Publicado el Miércoles, 10 de Febrero de 2016.
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INEJECUTABLE SENTENCIA DE SALA ELECTORAL QUE SUSPENDIÓ 
MAGISTRADOS DE AMAZONAS

                                                                                               Por Rafael Medina Villalonga

Tal como afirmamos en escrito del 2 de enero de 2016, publicado en esta misma página, sobre este tema, la propia Sala electoral del TSJ ha confirmado nuestra opinión de que la sentencia de Amparo Cautelar de esa Sala, que suspendió los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados de Amazonas, es inejecutable porque no es una sentencia definitivamente firme sino interlocutoria.
Es una característica de todo proceso judicial su desarrollo mediante lapsos y etapas bien definidas en la ley. De tal manera que no se puede desenvolver una determinada etapa del proceso si no se ha concluido la anterior por agotamiento del lapso previsto en la ley para su adelantamiento. Se dice entonces que los lapsos y etapas del Proceso tienen carácter preclusivo.
Así, una vez interpuesta la demanda no se abrirá el lapso para la contestación hasta que no se logre la citación del demandado y hasta que no concluya el lapso para la contestación no se abrirá el lapso para promover las pruebas y sucesivamente hasta su conclusión final mediante sentencia definitivamente firme. 
El lapso para la ejecución de las sentencias no se abre hasta tanto no quede definitivamente firme, por agotamiento de los recursos para impugnarlas o por agotamiento del lapso para su impugnación sin que se ejerzan los respectivos recursos.
La sentencia de Amparo Cautelar que comentamos no ha quedado definitivamente firme, sino que es una sentencia interlocutoria (que no pone fin al proceso ni impide su continuación). Por tanto no es susceptible de ejecución ni de desacato, por la sencilla razón de que no hay obligación de darle cumplimiento a su dispositivo (ejecutarla) porque todavía faltan actos del proceso que pudieran terminar con la revocatoria de esa sentencia de Amparo cautelar.
Esta sentencia de la Sala Electoral no ha que dado definitivamente firme porque así lo dispone el procedimiento previsto para el trámite de las pretensiones de Amparo Cautelar que se interpongan ante la Sala Electoral del TSJ.
Este procedimiento fue delineado por la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia con carácter vinculante dictada el 14 de marzo del año 2000.
  Así quedó establecido el mencionado Procedimiento de Amparo Cautelar en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A). 

“Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.”
   
 Este procedimiento de obligatoria observación por todos los tribunales de la República fue violado flagrantemente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia cuando exigió por vía de ejecución de sentencia, inconstitucionalmente e ilegalmente, la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados electos, dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas el 7 de diciembre de 2015.
Ahora, mediante nueva sentencia de la misma Sala Electoral se continúa sustanciando ese procedimiento de Amparo Cautelar que no ha concluido y que no ha producido una sentencia definitivamente firme que sea de obligatorio acatamiento.
He aquí la nueva sentencia del 4 de febrero de 2016 que da continuación al proceso y que confirma que la del 30 de diciembre no está definitivamente firme y no es susceptible de ejecución ni de desacato.

N° SENTENCIA: 122
N° EXPEDIENTE: 2016-X-000003
Procedimiento: Auto que acuerda abrir una articulación probatoria.
Partes: Los ciudadanos JULIO YGARZA, ROMEL GUZAMANA, NIRMA GUARULLA, ROSA PETIT, JAVIER LINARES y MAULIGMER BALOA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.173.417, 13.325.572, 1.569.032, 8.947.877, 15.512.592 y 13.964.768, respectivamente, invocando la condición de diputados electos por el estado Amazonas y por los ciudadanos HERNÁN GARCIA, HILDA ESTRADA, JOSÉ DIAZ, PETRA PEREZ, PEDRO MEJÍAS, ORFILIA FERNÁNDEZ y PORFIRIO JIMÉNEZ y Otros, titulares de la cédula de identidad N° 10.924.511, 12.173.837, 12.451.917, 12.628.799, 13.325.039, 13.714.631 y 13.964.128, quienes invocaron la condición de electores del estado Amazonas mediante los cuales presentaron oposición al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante Sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, y los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP, ENRIQUE OCTAVIO MÁRQUEZ PÉREZ y JOSÉ SIMÓN CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números 1.364.990, 7.761.751 y 6.196.129, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se oponen a la medida de amparo cautelar acordada por esta Sala mediante Sentencia N° 260, de fecha 30 de diciembre del año 2015.
Decisión: Se abrió articulación probatoria de tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Ponente: Juzgado de Sustanciación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/jsselec/febrero/184759-121-4216-2016-2016-X-000003.HTML

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Sala Electoral

Caracas, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

De conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abre articulación probatoria de tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
La Presidenta,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria (E),
En Maracay a los 6 días del mes de febrero de 2016.

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