INTERESES DE MORA POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Sala Casación Social

Publicado el Viernes, 23 de Diciembre de 2016.
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INTERESES DE MORA POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Sala de Casación Social N° 984 / 18-10-2016

“Ha dicho esta Sala en innumerables fallos que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “(…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así pues, al regular la precitada norma un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral, esta Sala puede pasar a conocer la denuncia, y resolver en los siguientes términos:
Primero: respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, esta Sala en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), ha dejado sentado que:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

En este mismo sentido, esta Sala en un caso análogo contenido en sentencia N° 712 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Claudia María Arnabal de Urdaneta, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), ordenó:

(…) a los fines de calcular los intereses de mora se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada. A tal efecto, el experto deberá determinar las cantidades que le correspondía a la actora devengar por la incidencia en los domingos y feriados de cada mes en la porción variable de su salario, desde el inicio de la relación –abril de 2000- hasta diciembre de 2006, en cuya labor deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sobre el monto que resulte en cada mes del período supra señalado, el perito procederá a calcular los intereses de mora, es decir, deberán determinarse mes a mes.

En atención a lo expuesto, considera pertinente esta Sala reproducir lo asentado por el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora por diferencias de días de descanso semanal (domingos) y feriados por efecto de la parte variable del salario:

La parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Señala que apela en razón de varias infracciones existentes en la sentencia; alega que la Juez acoge dos Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. Nº 201 del 21 de marzo de 2012 y la N° 506 del 13 de junio de 2012, ambas en contra de “Avon”, dice que en la sentencia 201, se establece el pago de los intereses de mora de los días de descanso y feriados no pagados en su oportunidad, por lo que la Juez debió condenarlos también; (…)

(Omissis)

(…) la parte actora, (…), a su decir, señala que la Juez no ordenó pagar intereses de mora de todos los conceptos; sin embargo, al folio 42 de la sentencia, se observa que el A quo acuerda: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo este último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo, se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos”. De donde concluye este Juzgado que esta condenatoria comprende todos los montos mandados a pagar en el fallo, por lo que debe entenderse incluido en la misma cada uno de los conceptos condenados en el fallo. (…)

De la reproducción efectuada, se desprende que la parte actora en el ejercicio del recurso de apelación, arguyó la no condenatoria de los intereses de mora por concepto de diferencias salariales por efecto de la incidencia del día de descanso semanal (domingos) y feriados, desde el momento en que se verificó su incumplimiento; sin embargo, el juez de alzada, consideró que al estar ordenado el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo fue ordenado a partir de la fecha de terminación del vínculo, su condenatoria comprende todos los conceptos declarados procedentes a la parte actora.

Segundo: Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida, razón por la que se declara con lugar la denuncia, se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente a decidir el mérito del asunto, en los siguientes términos…

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