INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL
DECRETO EMERGENCIA ECONÓMICA
Sin embargo, la aprobación o desaprobación del decreto de estado de
excepción, por parte de la Asamblea Nacional, lo afecta desde la perspectiva
del control político y, por ende, lo condiciona políticamente, pero no desde la
perspectiva jurídico-constitucional, pues, de lo contrario, no tendría sentido
que el constituyente, en correspondencia con los principios de supremacía
constitucional y del Estado Constitucional (no del otrora Estado Legislativo de
Derecho), hubiere exigido, además de aquel control, el examen constitucional
del mismo, por parte de esta Sala, como máxima protectora de la
Constitucionalidad (vid. artículos 335 y 339 del Texto Fundamental); de allí
que aquel control, sobre la base de los principios y normas mencionados, además
de la autonomía del Poder Público, no invalida la tutela definitoria de la
constitucionalidad.
En efecto, la anulación,
en el ámbito de los artículos 339 Constitucional y 38 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, es un examen de la legitimidad, validez y vigencia
jurídico-constitucional, lo que no le corresponde efectuar al Poder Legislativo
Nacional, el cual, por disposición del referido artículo 339, podrá revocar
políticamente, antes del término señalado y al cesar las causas que lo
motivaron, la prórroga del estado de excepción (potestad que ante todo se le
asigna al Ejecutivo Nacional).
Tal regulación histórica
no solo se compagina con la forma de gobierno cardinalmente adoptada en la
tradición constitucional patria (Presidencialista), sino con la necesidad de
colocar al frente de tales situaciones excepcionales (catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas;
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación o conflictos internos o externos, que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones), en este contexto, al
máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional y titular de la Jefatura del
Estado, reduciendo los riesgos derivados de la demora de cuerpos colegiados
deliberantes y especialmente nutridos como la máxima representación del Poder
Legislativo Nacional: Asamblea Nacional; razón que explica el control posterior
en este ámbito, tanto el político, cuya omisión hoy día no implica
responsabilidad disciplinaria en lo que corresponde a la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, como el Constitucional, que sí es imperativo e
insoslayable por mandato legal, al aparejar, además, responsabilidad para los
magistrados y magistradas de esta Sala, si ella no se pronunciare dentro del
lapso de ley, todo ello en razón de la preeminencia de los principios de
supremacía constitucional, jurisdicción constitucional y carácter vinculante e
ineludibilidad del control jurídico-constitucional (ver arts. 7, 334 y 335
Constitucional, y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
En efecto, si se examina el Derecho Comparado, los estados de excepción
generalmente corresponden al Poder Ejecutivo, el cual puede implementarlos con
el auxilio o soporte de la autoridad militar. Esto es lógico, porque como
refiere la autora Hildegard Rondón De Sansó, “el Poder Ejecutivo es más ágil
en la toma y ejecución de sus decisiones que los restantes poderes, y sus
titulares son los que mejor conocen de las circunstancias fácticas que pueden
afectar la vida constitucional” (Análisis de la Constitución venezolana
de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas. Editorial Ex Libris.
2002, p. 362). Incluso, la citada autora considera que “las medidas de
excepción, por su misma naturaleza, no deberían estar sometidas a controles a
priori, por cuanto ello podría afectar su eficacia e incluso su existencia…”,
además de “atentar contra el carácter inmediato y urgente de las mismas”
(idem).
Incluso en los regímenes parlamentarios, el estado de excepción
generalmente es competencia del Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo
de Ministros, aunque siempre se prevea como regla general el control político
parlamentario (ver, por ejemplo, el artículo 116 de la Constitución española).
En cualquier caso o modalidad, el estado de excepción “emana de la necesidad
de autoconservación y se legitima porque existe para la protección y la
salvaguarda del orden existente en la sociedad” (Calvo Baca, Emilio. Terminología
Jurídica Venezolana. Ediciones Libra C.A, Caracas, 2011. P. 326).
Así pues, y sin que esas
menciones impliquen el reconocimiento de la constitucionalidad o no de estas
normas, salvo que se indique expresamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
dispone “El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del
número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la
República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido
dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines
de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el
Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo
mediante el cual se apruebe el estado de excepción”. A su vez, el único
aparte de esa disposición legal prevé que “Si el Presidente de la República
o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento
al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”;
sin que se establezca responsabilidad disciplinaria, como sí ocurre respecto de
los magistrados y magistradas que integran esta Sala, según lo ordenado en el
artículo siguiente:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del
recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la
Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto
en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los
artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en
el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Como puede apreciarse, el propio legislador reconoció las limitaciones
propias del control político que ejerce el Poder Legislativo Nacional, no sólo
cuando omitió aludir a la responsabilidad disciplinaria de los diputados en el
contexto de la referida ley, sino que previó la convalidación política
automática del decreto que declare el estado de excepción: “Si por caso
fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los
ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto”, el cual, en
este caso, “se entenderá aprobado”; no ocurriendo lo propio con el
control constitucional que sí resulta insoslayable por su contenido, naturaleza
y alcance, que condiciona la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica
del decreto en cuestión y de su prórroga (siendo posible, ulteriormente, dictar
otro u otros decretos de estados de excepción, en razón del posible mantenimiento
de las circunstancias o del surgimiento de otras que lo fundamenten), sino que
además incide sobre los efectos jurídicos en tiempo del referido decreto,
estableciendo, inclusive, que:
“La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos
retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante
la anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare
el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías
constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de
solicitar el restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer
todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada
íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela” (artículo 38 eiusdem).
En lo que a ello se refiere, esa norma se corresponde con las previstas
en los artículos 7, 334, 335, 336, 337 al 339 Constitucionales, y con todas las
normas de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción que reconocen la vigencia inmediata de los decretos de
estados de excepción, entre ellas, las previstas en los siguientes artículos:
“Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con
las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza,
con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la
obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con
arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las
autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se
notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente
disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se
procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
(…)
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción
suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con
las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 22. El decreto que declare los estados de
excepción tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social, si fuere posible.” (Subrayado de la Sala)
Con relación a los estados de excepción y a la regulación de este tipo
de actos jurídicos, esta Sala, en sentencia n.° 1173 del 28 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“Así pues, en
general la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la
posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros
decrete estado de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado
de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción
exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, el artículo 337 Constitucional
establece los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de
excepción, es decir, el i) estado de alarma, ii) el estado de emergencia
económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado
cada uno de ellos. Este mismo artículo enumera taxativamente los supuestos de
hechos en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de
excepción y alude a la posibilidad de restricción temporal de las garantías
consagradas en la Constitución “salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos intangibles”.
Por su parte, el artículo 338 Constitucional
desarrolla los extremos de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales debe sujetarse el
Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, precisando que la aprobación de la
prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que
declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los
derechos cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho (8)
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta
figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual establece, entre otros tópicos,
los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Este instrumento legal estatuye en su artículo 2
que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como
circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la
irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se
plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus
instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida
ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos
(Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la
Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de
1999. Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos
conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
‘-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole:
derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden
afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse
con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para
actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva
e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados
de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos
político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que
se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el
orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado,
mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas,
los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos
contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio
nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo
institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los
poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en
día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo
identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u
organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el
elemento-sorpresa. Tal es el caso de los movimientos guerrilleros, tanto
urbanos como rurales. En este mismo orden se encuentra la figura del
‘terrorismo’, que actúa como un medio de manifestar la presencia física e
ideológica de grupos, cuyo descontento con los regímenes dentro de las cuales
operan, se manifiesta mediante la agresión a instalaciones y habitantes, a los
lugares y medios de uso colectivo, tanto públicos como privados.
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de
atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios
disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de
producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones,
derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el
estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de
naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño
psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la
inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura
al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos
desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación
de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar
sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes’.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son
circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación,
de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían
totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la
normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado y
disponer las medidas de restricción de garantías constitucionales en los
términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto a las circunstancias que ameritarían la activación de tal
mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la
doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad,
irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de
lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o
instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad,
puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano
material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad
e índole, y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del
Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se
asocian a este tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones
anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la
soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en
general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios
ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los
extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas
decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas,
vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la
criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la
seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden
público constitucional. De tal
modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser
proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a
gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
(…)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías
constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones
excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo,
temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la
vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus
instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la
sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el
artículo 3 Constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y
desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la
Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
2013-2019, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su
soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en
las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que
atenten contra la paz y la seguridad.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea
controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo,
lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en
la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la
República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables
y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia
del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus
ciudadanos.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano
Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan
el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de
Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que
alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar
los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos
previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así
como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15, y 23 de la Ley Orgánica Sobre
Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas
que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas,
inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma
clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la
República en diversas alocuciones.
(…)
Esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el
Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto de estado de excepción,
por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales
que garantizan a favor de la población el orden público constitucional. Entre
ellas se puede mencionar el artículo 55 eiusdem que prevé lo
siguiente:
‘Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)’.
Por su parte, el artículo 114 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé lo que sigue:
‘Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley’.
De igual modo, el artículo 117 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’.
Por su parte, el artículo 299 del Texto Fundamental prevé lo siguiente:
‘Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con
la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta’.
En idéntico tenor, el artículo 322 eiusdem estatuye lo que a
continuación se reproduce:
‘Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral
de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas;
también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de
derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el
cual se declara el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María
Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado
Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana,
económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta
proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, entre
otros vinculados al mismo, en esta oportunidad, especialmente, los derechos al
acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la
vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios
para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía,
autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de
la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3
Constitucional.
(…)
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende
procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias
presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en
cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e
ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su
ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo
el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el
acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera
necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de
tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las
medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o
crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En
tal sentido, se observa que con la finalidad de resolver las circunstancias que
amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los
referidos municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio
nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de
extracción, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dispuso de
manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional,
proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que
establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo
acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto
Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad,
expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hacen referencia
tal dispositivo Constitucional, y los artículos 2 y 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, se observa que el Decreto objeto de examen de
constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos
Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás
previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración
de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación
a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser
observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de
Estados de Excepción. El Decreto, por tanto, preserva y no implica restricción
de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso
mandato constitucional.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la mat