JURISDICCIÓN PENAL COMO ARMA DE TERRORISMO JUDICIAL
Sala Constitucional N° 27 – 11/3/2026
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En este
sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de
fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento
de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando
la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la
intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad
individual”.
“Como
corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima
garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el
mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano C. A. O. S.
constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad
de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad civil y mercantil
manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que
restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica”.
(…)
“Para la resolución de este conflicto, la vía
idónea es la intervención de la jurisdicción civil y mercantil, y no la de la
jurisdicción penal ordinaria; como consta en las actuaciones, donde se verificó
la existencia de los siguientes procesos: (…)”
“Esta Sala advierte que la multiplicidad de causas
civiles y mercantiles, muchas de ellas con sentencias definitivas, ratifica que
el objeto de la controversia es la determinación de responsabilidades por actos
de gestión y administración societaria. En consecuencia, la pretensión del
Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la
ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente
identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la
insistencia en la vía penal por parte de la Fiscalía deviene en una actuación
manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en
resguardo del orden público constitucional”.
“En tal
sentido, la Sala advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente
atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para
dirimir controversias de naturaleza estrictamente mercantil representa una
desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de
coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos
fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos
de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base
legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden
constitucional vulnerado”.
(…)
“Respecto
a la atipicidad como presupuesto para la procedencia del sobreseimiento, esta
Sala en Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:
“(...) la
ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se
vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la
verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no
ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible
(trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de
una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o
hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito
punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio
de legalidad penal (...)”.
“De modo que,
la atipicidad no es una mera formalidad procesal, sino una constatación de
fondo sobre la relevancia penal de una conducta. Para que el Estado pueda
ejercer su potestad punitiva, es imperativo que el hecho de la vida real
encuadre con absoluta precisión en los elementos del tipo penal descritos por
el legislador. Si al realizar este cotejo se observa que el comportamiento
carece de los elementos constitutivos del delito, o que el conflicto pertenece
a otra esfera del Derecho (como la civil o mercantil), el hecho pierde su
relevancia penal ab initio. En consecuencia, la atipicidad opera
como un límite infranqueable que impide que el proceso penal sea utilizado para
criminalizar actos que no han sido captados por las normas sancionatorias”.
“Al
contrastar estos fundamentos con los hechos objeto del presente asunto, esta
Sala observa una situación de atipicidad manifiesta. (…)”.
(…) “Al no
existir una adecuación perfecta entre los actos de gestión descritos y la ley
penal sustantiva, el hecho no reviste carácter penal, configurándose así la
causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
“Asimismo,
debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo
contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una
desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En
este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la
resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las
partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid.
sentencia de esta Sala N° 908/2000)”.
Como
corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó
en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual
quedó establecido que:
“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de
los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el
proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso
cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso
la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para
dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que
convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es
propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el
fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya
que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la
seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta
privada…”.
Asimismo,
esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”,
precisó:
“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el
ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos
al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto,
no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de
forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren
las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso
jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada
aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el
marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se
desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de
fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para
que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de
transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.
“Tomando en
cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el
derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la
eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas
normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias
decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que
difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la
protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más
cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental
reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N°
0594/2021)”.