LA FIRMA ELECTRÓNICA ES VÁLIDA (Y VALIDA) ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN CAUSAS NUEVAS Y EN CURSO

La firma electrónica es un requisito esencial (sine qua non) para la validez de los mensajes electrónicos de datos que puedan intercambiar en sus comunicaciones el tribunal y el litigante, en sus actuaciones en un juicio nuevo o en curso a partir de la fecha de la publicación de la sentencia que aquí difundimos. (nota de quien publica)

Publicado el Martes, 24 de Septiembre de 2024.
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LA FIRMA ELECTRÓNICA ES VÁLIDA (Y VALIDA) ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN CAUSAS NUEVAS Y EN CURSO

Sala Constitucional N° 1248 -15/12/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Publicado el sábado, 04 de febrero de 2023.
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Actualizada 24/9/2024.

 

                “Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.”

 

“En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.

 

“A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información (…).”

 

“Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información (…).”

“En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:

 

Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:

1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.

2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.

3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.

4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.

5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.

6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.

7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.

8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.

9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).

 

“Sobre este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia N° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de justicia, lo siguiente:

 

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.

En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

 

“Bajo el esquema identificado, se plantea en esta oportunidad que en el elenco de herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia, destaca el uso de la firma electrónica, cuya compatibilidad con ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes bien, conveniente para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.”

 

“En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.

 (…)

“De manera que, la firma electrónica o digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación -o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (…).”

 

“Así en el caso de la firma electrónica observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia” (artículo 24). Al respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que reconoce y otorga eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, estableciendo todos los requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la firma electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”. Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.

“Cabe señalar igualmente, respecto a la finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

 

“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:

(Omissis)

(…) No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.

En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública”. (Negrillas de la Sala).

 

“Existen en nuestro país igualmente, casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es admisible. Tal es el caso de los registradores y notarios públicos, cuya firma electrónica “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga”, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.”

 

“De otra parte, en la experiencia del Derecho comparado en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en los sistemas de justicia; específicamente de las firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona a continuación varios ejemplos; entre los que destacan, los siguientes países:

 -Argentina: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó el acto denominado Acordada n.° 12/2020 del 13 de abril de 2020 (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-12-2020-336346/texto), de cuyos considerandos, puede apreciarse que el sistema judicial argentino, ha ido ajustándose al uso de las tecnologías de información, entre ellas la herramienta de la firma electrónica.

-Colombia: La Sala Plena de la Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de las tecnologías de información en el sistema de justicia e incluso a mencionado algunas normativas vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm), ha señalado: (…)

España: En lo que respecta al uso de la firma electrónica en los procesos judiciales, la Ley 18/2011 -publicada en el Boletín Oficial del Estado n.° 160 del 6 de julio de 2011- (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11605), la cual tiene por objeto, regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (…)

México: La Suprema Corte Mexicana ha venido implementando acuerdos que permiten la adecuación tecnológica del Poder Judicial, así como uso de la tecnología y datos electrónicos -firma electrónica-, en los procesos judiciales, (…)

-República Dominicana: La Ley n.° 339-22 habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial -publicada en G. O. n.° 11076 del 29 de julio de 2022- (https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/124882/LE3392022.pdf?sequence=5&isAllowed=y). Dicha Ley dispone respecto al uso de la firma electrónica (…)”

            “Así las cosas, luego de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dictando varias Resoluciones, estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.”

 

“(…)  Ello así, (…) por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, (…) siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.”

 “En virtud de todo lo expuesto,  esta Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc -desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional.”

 Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia

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