LA MOTIVACIÓN ESTRUCTURA LA CONSTRUCCIÓN LÓGICA DEL
FALLO
Sala Constitucional Exp. N° 1-0477 – 7/7/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Precisado
lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que
aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la
conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima
imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido
grosso modo como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante
un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada
conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n. 576 del
27 de abril de 2001) Omissis.”
“Precisado
lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al
acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra
informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la
construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la
interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar
que la motivación del fallo forma parte de esos principios de elaboración
estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito
para su validez según lo contemplado en los artículos 243.4 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala
Constitucional (vid. sentencias n. 1.222 del 6 de julio de 2001; n. 324 del 9
de marzo de 2004; n. 891 del 13 de mayo de 2004; n. 2.629 del 18 de noviembre
de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que
indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la
República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas
por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que
expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales
requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.”