LAPSO PARA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
Sala De Casación Social N° 136 / 13-11-2001
En fecha 19 de julio del año 2001, los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ocurren ante este alto Tribunal a fin de solicitar ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001.
Recibido el escrito constante de 11 folios, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000.
Por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria y ampliación de un fallo emanado de este máximo Tribunal el lapso para tal actuación no es el indicado en la decisión arriba transcrita, sino el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia emanada de esta Sala fue dictada en fecha 12 de junio del año 2001 y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria y ampliación de dicho fallo fue consignado ante la secretaría en fecha 19 de julio del mismo año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de un mes, resultando la presente solicitud a todas luces extemporánea.
Igualmente resulta necesario señalar que el expediente que contiene la sentencia contra la que se solicita aclaratoria y ampliación no se encuentra físicamente en esta Sala de Casación Social (Accidental) pues el mismo ya fue remitido al Tribunal respectivo, razón por la cual, este auto no puede ser agregado a dicho expediente, sino archivado en la secretaría de esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001.