PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA
Sala Constitucional N° 1486 – 30/9/2025
CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 31
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
El primer desatino de la sentencia aquí
criticada aparece en el primer párrafo de las “motivaciones para decidir”:
“Ahora
bien, respecto de la revisión solicitada, (…) el criterio jurisprudencial
sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el
que se estableció:
“Aunado
a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio
establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la
moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito
(cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)”
Considera la Sala Constitucional que el
anterior es un “criterio jurisprudencial”. Más bien, es una imprecisión
garrafal:
¿En cuál de los mil ciento diecinueve
artículos del Código de Comercio figura esa disposición? Respuesta: únicamente
en el artículo 449, referido al pago de la letra de cambio y a la
estipulación “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.
Entonces, no es verdad que el
pago de cualquier obligación dineraria que se exija en moneda extranjera, “deberán
constar expresamente y por escrito”. Esa obligación no la establece el
Código de Comercio. Por lo demás el código de comercio regula los actos de
comercio, no los actos de naturaleza civil entre personas no comerciantes.
Cuando un venezolano acude a una tienda
comercial cualquiera a comprar un producto y pregunta cuánto vale, le responden:
“tantos dólares”. El comprador debe entregar la cantidad de dólares que
le cobran o no podrá adquirir el producto. El pago de esa obligación dineraria
no “consta expresamente y previamente por escrito”. Si
quiere pagar en bolívares tendrá que atenerse al tipo de cambio que fije el
comerciante vendedor. Esto deben saberlo los magistrados de la Sala
Constitucional por “máximas de la experiencia”.
Este dislate jurídico es de la mayor
gravedad, sobre todo si se considera el órgano del que emana: la máxima
interprete de la Constitución Nacional y las leyes del país.
El párrafo que comentamos continúa así:
“… así mismo (sic), el nuevo
Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre
valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares
(salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el
artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central
de Venezuela”.
¿“las operaciones sobre valores”?
¿Cuáles valores? Más imprecisiones.
“Se cumplen con moneda de curso
legal en el país”. ¿Cuál de las monedas de “curso legal” en el país?
El Banco Central De Venezuela publica todos los días la tasa de cambio de múltiples
monedas extranjeras de curso legal en el país.
“(salvo títulos valor)”. ¿Cuáles
“títulos valor”? el cheque es un título valor, las acciones al portador
de una sociedad mercantil tienen la naturaleza jurídica de título valor, al
igual que los bonos y acciones que se cotizan en la bolsa de valores.
“…
tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y
el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”
No es verdad que, “… el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la
Ley del Banco Central de Venezuela”, Establezcan que la única moneda
de curso legal en Venezuela sea el bolívar.
Graves descuidos, imprecisiones y
errores pululan en esta sentencia.
“De
allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del
intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al
efecto y contrariando la normativa antes indicada…”.
Aquí, la Sala Constitucional acoge la “jurisprudencia”
que afirma que, “el Tribunal Retasador procedió a estimar las
actuaciones profesionales…”.
El tribunal retasador no estima, retasa,
vuelve a tasar en forma definitiva, no sujeta a apelación.
La Sala coge
igualmente, el criterio de que esa decisión estimó las actuaciones “en
dólares americanos”, “sin existir pacto expreso al efecto y contrariando
la normativa antes indicada”.
¿Cuál será esa “normativa antes
indicada” que la nueva sentencia se dispone a anular? ¿Será aquella de que:
“el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una
moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar
expresamente y por escrito”?
Esa normativa no existe en el
Código de Comercio.
La llamada “jurisprudencia”
remata la idea así:
“…
cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso
legal en el país que es el Bolívar (…), debió tasar los honorarios en
Bolívares (sic), que es la moneda que sirve
para liberar cualquier obligación”.
Insiste la Sala en que:
“la
unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar” (…), debió tasar
los honorarios en Bolívares (sic),
que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.
No más comentarios, no más críticas a
este párrafo. Juzgue usted, amable lector.
En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala Constitucional expresa:
“Al respecto,
considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de
la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras
se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en
moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de
pago”.
“En sintonía con lo
anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier
Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra”, al interpretar el contenido y
alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:
“En este último caso,
la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como
deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal,
sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el
diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean
aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala)”.
En esta sentencia, la Sala
Constitucional llega al extremo de acoger otra “jurisprudencia” de la
Sala de Casación Civil, en la que se advierte a los justiciables que cobrar en
moneda extranjera puede configurar el “delito de usura”.
Según esta “jurisprudencia”, la mitad de
los habitantes del país debería estar presa por delincuente al cobrar en
dólares y la otra mitad por cómplice necesario, al pagar en dólares.
Penúltima Critica: El cobro de honorarios de abogado por el abogado del vencedor al
vencido, no deriva de la condenatoria en costas al vencido, como
afirma la Sala, sino de las actuaciones realizadas en el juico por el
abogado del vencedor.
Última crítica:
El artículo 128 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Venezuela, no contiene una sola frase válida desde el punto de
vista jurídico legal. Esta afirmación, que parece escandalosa, se fundamenta en
un análisis exegético que hicimos de esa norma jurídica en esta misma página,
el 29 de abril de 2025.
Ver en el Blog de www.abogadosveritaslex.com.ve,
página 15, “HONORARIOS DE ABOGADO Y ARTÍCULO 128 DE LA
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.
Gracias por su atención.