¿POR QUÉ LA CORTE DE SANTIAGO CONFIRMÓ LA PRISIÓN
PREVENTIVA DE MANUEL MONSALVE?, ¿QUÉ RAZONES ESGRIMIÓ?
Chile, 30 de noviembre 2024
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“La Corte de Apelaciones
de Santiago confirmó la prisión preventiva decretada por el Séptimo Juzgado de
Garantía de la capital, en contra de Manuel Monsalve Benavides, ex
Subsecretario del Interior, imputado por los delitos de violación y de abuso
sexual en persona mayor de 14 años”.
“Una
vez formalizado el imputado por el delito de violación en persona mayor de 14
años, ilícito previsto y sancionado en el artículo 361 N°2 del Código Penal,
que castiga todo acceso carnal, sea por vía oral, anal o vaginal, asociado a la
privación de sentido de la víctima y, el delito de abuso sexual, asociado
a la incapacidad de oponer resistencia, previsto y sancionado en el artículo
366 del código punitivo, el Juzgado de Garantía, a solicitud del Ministerio
Público y querellante, decretó la prisión preventiva por considerar que el
imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad.”
“En
contra de dicha resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación,
solicitando que la medida cautelar más gravosa fuera revocada por estimar que
en lo que respecta al delito de violación, en la carpeta investigativa no se
encontraron antecedentes objetivos para establecer el acceso carnal.”
“Por
otra parte, alega que, no habría existido una actuación dolosa de parte de
Monsalve atendida la existencia del consentimiento otorgado por la funcionaria
gubernamental, pues en una ocasión anterior se habrían dado un beso y la
víctima le habría entregado muestras de cariños al imputado”.
“Respecto
al abuso sexual, aduce que, no hay antecedentes que permitan dar por acreditado
que la víctima se encontraba incapacitada para oponer resistencia.
“Al
respecto la Corte de Santiago expuso en su resolución, en lo que atañe al
delito de violación, particularmente sobre el acceso carnal, que “(…) de la
sola lectura del informe pericial sexológico surge que en sus conclusiones
consta que “No
se encontraron al momento de realizarse el examen genital, elementos objetivos
que permitan establecer de manera categórica que hubo actividad sexual con
penetración vaginal y/o trauma en relación al denuncio”, afirmación
que lejos de descartar la existencia de la penetración, la considera como una
hipótesis a lo menos plausible, máxime si en el mismo instrumento se “rescatan
ciertos elementos clínicos a partir del relato entregado por la examinada que
pueden ser explicados por las acciones mecánicas observadas dentro de una
actividad sexual con penetración vaginal”, y considerando por cierto, que tales
antecedentes probatorios encuentra correlato en los dichos de la ofendida, que
dan cuenta de tal circunstancia fáctica.”
“En ese mismo sentido,
observa que, según el informe pericial bioquímico del SML de fecha 22 de
octubre de 2024, “(…) los exámenes efectuados a las muestras de calzón y
pantalón de la ofendida, resultan positivos a la presencia de sangre humana y
que los exámenes efectuados a las muestras de chaqueta y pantalón, resultan
positivos a la presencia de espermatozoides y fluido seminal, el que analizado
en armonía con el Informe Pericial de ADN, de fecha 30 de octubre de 2024 en el
que se da cuenta que se obtuvo una huella genética mezclada de dos contribuyentes
distintos y que respecto de uno de los “contribuyentes” se encontró material
genético suficiente para los fines comparativos de la pericia, y se determinó
que existía un porcentaje importante de probabilidad que correspondiera a la
huella genética del imputado Monsalve más que a la de otra persona,
considerando además que la muestra fue obtenida desde la entrepierna interior
del pantalón de la víctima.”
“Lo
anterior, “(…) permite colegir fundadamente, en este estadio preliminar del
continuo investigativo, la participación de éste en el ilícito de violación que
le ha sido atribuido.”
“También
se refiere que, sin perjuicio de que “(…) la conclusión contenida en el informe
de ADN precitado, alude a la existencia de un segundo contribuyente, no puede
obviarse por esta Corte que la experta que lo suscribe, expresamente refiere
que la contribución de dicho tercero es parcial, lo que torna la muestra en
insuficiente para fines de análisis comparativo y que además, podría
corresponder a presencia residual de la víctima, toda vez que aparece sólo en
algunos de los marcadores autosómicos, asertos que resultan suficientes para
desvirtuar la eventual trascendencia que defensa pretende atribuir a tal
circunstancia, dada la insuficiencia de la muestra y la posibilidad cierta de
que la misma correspondiera a presencia residual de la ofendida.”
“Sobre
el consentimiento de la víctima, razona la Corte que, “(…) existen múltiples
declaraciones que dan cuenta que la víctima no se encontraba en condiciones
normales de conciencia al encontrarse en un evidente estado de ebriedad al
haber bebido varios pisco sours catedral con el encartado durante la
tarde-noche de ese día y que permiten colegir que ésta se encontraba
temporalmente privada de conciencia a consecuencia de dicho factores y que el
imputado, quien conviene recordar, era su jefe directo, prevaliéndose de ello y
aprovechando tal circunstancia de imposibilidad de oponer resistencia, accedió
carnalmente a la víctima, dando cuenta aquello de un obrar doloso por parte del
hechor.”
“Para
sustentar tales afirmaciones y de manera resumida, consta que, “(…) el taxista
quien trasladó al imputado y víctima entre el restaurante y el hotel, declaró
que notó a la ofendida que estaba ebria o drogada y que además le pidió ayuda
en varias oportunidades durante el trayecto; por su parte, el recepcionista del
Hotel Panamericano refirió que la ofendida se veía muy mal, curada y que el
imputado la tomaba de la cintura, para luego comentarle a su compañero de
trabajo que ella iba muy ebria, deponiendo este último en términos similares.
Tales circunstancias -en particular el actuar errático de la víctima en los
momentos inmediatamente anteriores a la perpetración del delito-, por lo demás,
se ven refrendadas en los distintos videos captados desde cámaras de seguridad
y que fueron analizados con detalle por el pronunciamiento impugnado.”
“En
armonía con lo anterior, “(…) existen una serie de antecedentes que corroboran
el actuar doloso del imputado, quien ese día no solo liberó a su escolta, sino
que ninguno de los testigos (garzones, taxista y recepcionistas del hotel) ni
el material audiovisual exhibido al tribunal a quo, da cuenta de un estado de
intemperancia o de privación de sentido a su respecto, en cuanto mantuvo
conversaciones normales con todos ellos y además, una vez en el hotel y al
fallar la llave de su pieza, concurre raudamente a la recepción a solicitar una
nueva.”
“Asimismo, “(…) existen
testimonios del padre de la ofendida, de cercanos a ésta y de los profesionales
de la salud que la atendieron, que dan cuenta del estado de afectación
sicológica en que ésta se encontraba a consecuencia del obrar del imputado,
incluso comentándole a alguno de ellos que había sido violada. A lo anterior
deben sumarse antecedentes de contexto como los mensajes de chat enviados por
el imputado a la víctima en momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos
y la circunstancia de haber concurrido una funcionaria gubernamental al
domicilio de la ofendida en días posteriores a fin de entregarle un paquete de
parte d encartado.”
“De
allí que, en nada altera, “(…) las circunstancias exógenas aludidas por la
defensa en orden a la existencia de un beso entre el imputado y la ofendida en
una ocasión anterior y de las supuestas muestras de cariño que ésta habría
tenido para con Monsalve, en cuanto no solo no están conectadas temporalmente
con los delitos pesquisados, sino que tampoco permiten presumir la anuencia de
la víctima a mantener relaciones sexuales con el encartado, más aún si luego de
esas muestras de aparente complacencia se estableció de manera secuencial, el
rechazo por parte de ella de continuar con esta actitud al pedirle ayuda al
taxista para que la liberara de la presencia del imputado”.
“En
cuanto al delito de abuso sexual, asociado a la incapacidad para oponer
resistencia, indica la resolución que, “(…) basta con señalar que los dichos de
la víctima son categóricos en orden a que el imputado se subió encima de ella,
sin poder reaccionar salvo mirar hacia la ventana de la habitación ya que
estaba en shock, sintiendo -según sus propios dichos- que era lo más asqueroso
que le había ocurrido en su vida y que, mientras el imputado estaba sobre su
cuerpo, intentó penetrarla, lo que no logró debido al estado de rigidez en que
encontraba, por lo cual no logró su cometido.”
“Tal
reacción de la ofendida, “(…) frente al actuar del imputado, por cierto, es
propia de quien se ve afectada por una agresión de tal entidad, máxime si se
considera que ya había sido previamente -apenas unas horas antes- objeto de un
acceso carnal no consentido que le generó lesiones y sangramiento vaginal, no
siéndole exigible actuar de otro modo atendidas tales circunstancias.”
“Con ello, en lo tocante a
la necesidad de cautela, “(…) esta Corte teniendo especialmente en
consideración la gravedad de los hechos, el número de delitos atribuidos al
imputado la gravedad de las penas asignadas por ley a los mismos, la gravedad
de los delitos en relación al bien jurídico protegido y que ha sido afectado en
relación a la víctima, esto es su integridad o indemnidad sexual y su libertad
sexual, estima que la libertad del imputado constituye un peligro para la
seguridad de la sociedad, siendo la prisión preventiva la medida cautelar más
adecuada, racional y proporcional para garantizar los fines del procedimiento.”
“En
base a esas consideraciones, la Corte confirmó la prisión preventiva en contra
del imputado.”