POTESTAD DE AVOCAMIENTO / PRECLUSIÓN
Sala de Casación Penal N° 380 / 14/3/2008
“Atendiendo a la normativa expuesta, se
advierte que dicha potestad de
avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo,
haya culminado efectivamente, es decir que
en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la
cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa,
por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las
posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un
proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de
competencias por el grado de la jurisdicción.
Sin embargo, ello no obsta para que en
esta oportunidad por encontrarse definitivamente firme la sentencia recaída en
el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por
ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordena a
la referida Corte que deberá remitir copia certificada del acto decisorio,
si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer
la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad el primer aparte de la Disposición
Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación
del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela.
Finalmente, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada. Así se decide.”