PROMOCIÓN
DE PRUEBAS EN CASACIÓN
Sala de
Casación Civil N° 14 – 11/2/2010
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero
de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel
y otros), reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión
y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo
siguiente:
“De una revisión que se realizara a las actas que
conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente
consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y
certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le
está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso
extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede
casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y
corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de
instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos
los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y
por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso
extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la
promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII,
del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del
11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González
contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del
2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty
contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión
N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones
Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente
reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N°
2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El
Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función
pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción
Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este
Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe
revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia
y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al
debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen
infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas
procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con
extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese
promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente
para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no
procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se
decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes señalada, esta Sala se
ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios
consignados por la demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y
por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la
promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se
desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha
8 de febrero de 2021. Así, se decide.”