PRUEBA ILEGAL, IMPERTINENTE O INCONDUCENTE

Sala Casación Social

Publicado el Lunes, 14 de Noviembre de 2016.
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PRUEBA ILEGAL, IMPERTINENTE O INCONDUCENTE

Sala de Casación Social N° 896 / 22-9-2016

 

“De igual forma, en relación a la prueba de experticia el a quo negó su admisión estableciendo lo siguiente:

 

 (…) esta juzgadora NIEGA la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no especifica con claridad el organismo u institución llamada a practicar dicha experticia. Así se establece.

 

En tal sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

 

Así las cosas, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar algunas posibles causas del padecimiento de la trabajadora que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, vale decir; 1) En qué consiste: a) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; b) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0), y c) las causas que lo producen. 2) Certificar si algunas de las condiciones médicas preexistente de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava Yánez, como lo son: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto del presente análisis, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes,  incurriendo en un supuesto de denegación de justicia.

 

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

 

Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara”.

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