“De manera pacífica y reiterada esta Sala Constitucional ha
establecido que la potestad de revisión debe ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a
contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas
constitucionales, puesto que la revisión no es una instancia adicional de
conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de
marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). Dicho criterio
fue ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual
la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional,
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, siendo siempre facultativo de
ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de
2001 (caso: Corpoturismo).
En este sentido, la Sala ha sostenido en
casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la
revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al
establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho
generador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que,
además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado
por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error
grotesco en su interpretación o sencillamente, de su falta de aplicación, lo
cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una
presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan
como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es
que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004,
caso: Margarita de Jesús Ramírez, ratificada en el fallo Nº
748 del 8 de junio de 2009, caso: Gregorio Carrasquero).”