REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN
Sala Constitucional N°34 – 19/2/ 2008
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio,
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia
número 34, del 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra),
acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre
del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra
Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por
disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones
de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de
oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia
definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá
apelación en el solo efecto devolutivo’.
Del análisis de la disposición supra citada se
desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad
otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez
para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a
la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de
mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias
o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla
ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas,
rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con
finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales
deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar,
sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el
fallo.” (Énfasis de la Sala)
“Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto Tribunal con
meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por
contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan
la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de
la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su
propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto
-definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuación,
el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales
previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la
pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como
medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio” (Negrillas de la
Sala)..