SALA PLENA DIRIME CONFLICTO DE
COMPETENCIA POR LA MATERIA
Sala Plena N° 1 / 22/ 1/2019
“En este sentido,
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1 publicada
el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su
vez, acoge el criterio expuesto en su fallo número 24, publicado el 26 de
octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella
el órgano judicial competente para resolver las controversias competenciales
surgidas entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia
material sin un superior común; tal criterio fue asumido en la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el
cual dispone:
“Artículo 24. Son
competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no
conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos.”
Con fundamento en
lo anterior y visto que en el caso sub examine el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó conflicto de
competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia,
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como
petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que,
al tratarse la situación jurídica bajo
examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre
órganos judiciales que no tienen un superior común, razón por la cual se
declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia
planteada en la presente causa. Así se decide.
(…)
Una vez asumida la
competencia, esta Sala Plena, pasa a determinar cuál es el
órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo
efecto observa:
El artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).”