SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD
Sala Constitucional N° 1373 / 13 /11/2015
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Esta
S. le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres
meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa;
contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya
que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la
medida”.
“De
allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25°
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial
privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme
lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los
accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo
preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la
procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y
la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa”.
“Observa
la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y
revisión de las medidas cautelares dispone:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres
meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”