UNA SENTENCIA ABERRANTE Y ODIOSA

“Según el diccionario de la RAE, “aberrante”, dicho de una cosa, significa que es contrario al orden de la naturaleza, y “odioso” que es contrario a los designios o las presunciones que las leyes favorecen.”

Publicado el Viernes, 30 de Julio de 2021.
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UNA SENTENCIA ABERRANTE Y ODIOSA

Chile, 28 de julio 2021

                                                          Por Jorge Cardona


“Partiendo de estas definiciones, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de Chile de julio de 2021 sobre el Requerimiento de inconstitucionalidad de tres preceptos del proyecto de ley que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez, aprobada por 6 votos contra 4 de sus miembros, puede ser calificada de aberrante y odiosa.

 

Las dimensiones de un artículo en prensa no nos permiten llevar a cabo un razonamiento adecuado para discutir jurídicamente el contenido de la sentencia. Tampoco es necesario, la opinión disidente de la sentencia de los ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, la ministra señora María Pía Silva Gallinato y el ministro señor Rodrigo Pica Flores lo hacen magistralmente. Así pues, yo me centraré en estas breves líneas en explicar por qué afirmo que la sentencia es aberrante y odiosa.

 

Empecemos por explicar el contenido esencial de la sentencia. En opinión de los 6 ministros del Tribunal que votaron a favor de la sentencia, las referencias que realiza el proyecto de ley a la posibilidad de que los niños, niñas y adolescentes puedan llegar a ejercer algún derecho por sí mismos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren, son contrarias a la Constitución porque van en contra del “el derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos”.

 

Para llegar a esta afirmación, el Tribunal parte de la idea de que (cito literalmente de su considerando segundo) “el dilema no es el principio -natural, por cierto- de autonomía progresiva. Igualmente, el meollo de la discusión no dice relación con la titularidad o no de derechos fundamentales de personas menores de edad. Nada de eso. Desde una mirada global, lo que realmente está detrás de la discusión suscitada es una diferente visión acerca del valor que la Constitución asigna a ese espacio comunitario íntimo de padres e hijos, como lo es la familia, en su relación con el Estado, y las posibilidades de éste de constreñir sus espacios de libertad y autonomía en el ámbito educativo”.

 

Después de este posicionamiento general, el Tribunal afirma en su considerando cuarto: “Hay que tener presente que el sistema de reglas al interior de una familia es de una naturaleza diferente a aquel dictado por el Estado. El sistema de permisos, libertades y restricciones presente en la relación de una mamá y/o papá con sus hijos se construye a nivel doméstico y de una manera informal. Al interior de una familia predomina una regulación social doméstica. Es un espacio esencialmente desregulado desde el punto de vista jurídico. Los padres tienen el deber de preocuparse por el interés superior de sus hijos procurando su mayor realización espiritual y material posible, y los hijos el deber de respetar y obedecer a sus padres no porque el artículo 222 del Código Civil así lo estipule, sino por el deber moral propio de la relación paterno y materno filial”.

 

En otras palabras, reconoce que la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes es algo natural. Reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos fundamentales. Pero afirma que nada de eso tiene relevancia en el seno de la familia, donde no existen reglas jurídicas, donde sus miembros no tienen derechos, donde sólo rige el derecho de los padres (normalmente, del padre) de decidir qué es lo que hay que hacer o dejar de hacer, lo que es bueno o malo, y la obligación de lo hijos de obedecer.

 

A partir de estas premisas, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional, por ejemplo, el artículo 31 del proyecto de ley que prevé que los niños, niñas y adolescentes tengan derecho, “por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren”, a “tomar parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas convocadas conforme a la ley, sean de carácter festivo, deportivo, cultural, artístico, social, religioso, o de cualquier otra índole. Así como a “promover y convocar reuniones y/o manifestaciones publicas de conformidad a la ley”. En palabras del Tribunal Constitucional, estos derechos sólo pueden ser ejercidos si hay una autorización previa de los padres, sea cual sea la edad y madurez de sus hijos menores de 18 años.

 

Conclusión: un adolescente de 17 años no puede ir a la Santa Misa si sus padres no le dan permiso para ello. Si sus padres son, por ejemplo, ateos y se lo prohíben, él no podrá tomar parte en ninguna reunión de carácter religioso. Tampoco podrá tomar parte en ninguna reunión deportiva, no podrá jugar a futbol con los amigos, no podrá cantar una canción con sus colegas, ni podrá ir al cine.

 

Los mismos argumentos utilizan los 6 ministros del Tribunal Constitucional que han votado a favor de la sentencia para declarar contrario a la Constitución la farse “las limitaciones a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes deben interpretarse restrictivamente”. En su opinión, los derechos fundamentales de los adolescentes ceden ante el derecho de los padres a educarles y guiarles conforme a sus convicciones. En palabras suyas: “El derecho de los padres sólo tiene sentido en la medida en que pueda hacerlo de acuerdo a sus propias convicciones morales y/o religiosas” (considerando noveno).

 

Es decir, si los padres son veganos o vegetarianos, el niño, niña o adolescente no podrá probar la carne hasta cumplir la mayoría de edad. Si sus padres son nudistas, el hijo o la hija no podrá usar bañador hasta cumplir la mayoría de edad. Para el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la libertad de religión, la libertad de conciencia, de pensamiento o de expresión, ceden ante las convicciones morales y/o religiosas de los padres, hasta que cumplan la mayoría de edad.

 

Estas conclusiones implican que no existe ninguna autonomía en el ejercicio de los derechos fundamentales antes de la mayoría de edad. No hay autonomía progresiva, sino binaria: sólo se tiene esa autonomía a partir de la mayoría de edad. Ello es abiertamente contrario al principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, declarado de carácter “natural” por el propio Tribunal Constitucional. En otras palabras, estas conclusiones son contrarias al orden de la naturaleza, es decir: aberrantes.

 

Pero, además, son radicalmente contrarias a la Convención de los Derechos del Niño, que es ley en Chile desde 1990 e, incluso, como demuestran claramente los 4 ministros que disiente de la sentencia, a la propia Constitución. Estas conclusiones implican que los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de derechos. Son objetos de protección en el marco de las convicciones religiosas y/o morales de sus padres. Y ello implica que estas conclusiones son contrarias a los designios o las presunciones que las leyes favorecen, es decir: son odiosas.

 

La sentencia del Tribunal Constitucional acierta, sin embargo, en una afirmación: las disposiciones que declara inconstitucionales suponen un cambio de paradigma respecto de lo que ellos interpretan que dice la Constitución. Un cambio de paradigma porque esas disposiciones reconocen que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos humanos, derechos inherentes a su dignidad que ninguna convicción moral o religiosa de sus padres puede violar.

 

Eso sí, como señala la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen el derecho y el deber de “impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (artículo 5). Pero ese derecho y deber es de “dirección y orientación”, no de sustitución; es para que “ejerza sus derechos”, no para limitarlos; y debe hacerse “en consonancia con la evolución de sus facultades”, no de forma absoluta hasta que cumpla la mayoría de edad.

 

Sinceramente, no sé si la actual Constitución dice lo que los 6 ministros del Tribunal Constitucional que han votado a favor de la sentencia afirman, o si se han limitado a realizar una interpretación de la misma conforme a sus propias concepciones más propias del siglo XIX que del XXI; pero lo que sí creo que debe afirmarse categóricamente es que esos magistrados han realizado un llamamiento a la Convención Constitucional para que la próxima Constitución de Chile garantice que los niños, niñas y adolescentes chilenos sean considerados ciudadanos, titulares de derechos fundamentales de los que son titulares desde su nacimiento y que deben poder ejercer de forma progresiva conforme a su edad y madurez. Es una deuda histórica para con ellos. Cuando Chile alcanzó la democracia se olvidó del 22% de sus ciudadanos que no habían cumplido los 18 años. Es hora de que la reforma constitucional les reconozca esa ciudadanía”.

                                              Tomado de diario CNN, Chile.

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