VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA SENTENCIA
Sala de Casación Civil N° 331 / 11-10-2000
“Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:
“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.
Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para éllo, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre determinados bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a los coherederos la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería a cada sucesor.
En este sentido el Juez Superior nada mas tenía que decidir sobre el acuerdo a que arribaron las partes, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se declara”